{"id":5190,"date":"2013-10-10T00:19:29","date_gmt":"2013-10-10T00:19:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.proyectoallen.com.ar\/3\/?p=5190"},"modified":"2013-10-10T00:23:55","modified_gmt":"2013-10-10T00:23:55","slug":"para-estar-al-tanto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.proyectoallen.com.ar\/3\/?p=5190","title":{"rendered":"Para estar al tanto&#8230;"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><em>DICTAMEN DE LA ASOCIACI\u00d3N ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS (AAdeAA). <a href=\"http:\/\/apca.noblogs.org\/\">Blog APCA<\/a><br \/>\n<!--more Seguir leyendo...--><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"http:\/\/apca.noblogs.org\/post\/2013\/08\/30\/dictamen-de-la-asociacion-argentina-de-abogados-ambientalistas-aadeaa-sobre-las-competencias-municipales-en-relacion-a-la-tecnica-de-fracturacion-hidraulica-fracking\/\">DICTAMEN DE LA ASOCIACI\u00d3N ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS (AAdeAA) SOBRE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES EN RELACI\u00d3N A LA T\u00c9CNICA DE FRACTURACI\u00d3N HIDR\u00c1ULICA (FRACKING)<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\" align=\"center\">De modo preliminar es muy importante remarcar que en la mayor\u00eda de las Ordenanzas en examen \u00a0no proh\u00edben en forma determinante la Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n de Gas y Petr\u00f3leo de yacimientos no convencionales sino que no se autoriza la utilizaci\u00f3n de un tipo de t\u00e9cnica en dichos procesos, espec\u00edficamente, se habla de la t\u00e9cnica de Fractura Hidr\u00e1ulica o Fracking. Lo cuestionado es el m\u00e9todo extractivo no la actividad en s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A. COMPETENCIA DEL MUNICIPIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 41 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional, en su 2do. p\u00e1rrafo, establece la m\u00e1s importante pauta de interpretaci\u00f3n para entender este ac\u00e1pite, cuando al referirse el precepto constitucional a las \u201cautoridades\u201d,\u00a0 expresamente contempla que ellas\u00a0 \u201cproveer\u00e1n a la protecci\u00f3n de este Derecho\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El constituyente, al emplear el termino gen\u00e9rico \u201cautoridades\u201d \u2013sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n o aditamento- esta involucrando en el mismo, al Estado en todos sus \u00f3rdenes (Nacional \u2013 Provincial \u2013 Municipal), y con ello, a los poderes p\u00fablicos constituidos (Ejecutivo \u2013 Legislativo \u2013 Judicial). De modo que, a todos ellos, sin distinci\u00f3n, les corresponde el deber inexorable de \u201cproveer\u201d a la protecci\u00f3n de este derecho a vivir en un \u201cambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano\u201d. Proveer a la protecci\u00f3n es hacer todo lo necesario para que esa tutela sea real, es hacer todo lo posible para que esa obligaci\u00f3n se cumpla y para que ese derecho se ejerza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A su vez, en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 41 de la Constituci\u00f3n Nacional, se hace referencia al ejercicio de las \u201cfacultades concurrentes\u201d que sobre la materia, tienen el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. As\u00ed las cosas, vemos que corresponde al Estado Nacional \u201cdictar las normas que contengan los presupuestos m\u00ednimos de protecci\u00f3n\u201d. En cuanto a las Provincias, sus facultades se reducen a dictar las normas necesarias para \u201ccomplementar\u201d la mencionada ley. Igual potestad le corresponde a los Municipios para legislar sobre la materia, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda y de la competencia territorial y material que ostentan.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n al se\u00f1alar\u00a0 m\u00e1s recientemente, lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn el precedente de Fallos: 318:992, el Tribunal dej\u00f3 bien establecido que corresponde reconocer a las AUTORIDADES LOCALES la facultad de aplicar los criterios de protecci\u00f3n ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, as\u00ed como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusi\u00f3n procede de la Constituci\u00f3n Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Naci\u00f3n \u201cdictar las normas que contengan los presupuestos m\u00ednimos de protecci\u00f3n\u201d, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas<\/em> (art\u00edculo 41, tercer p\u00e1rrafo, de la Constituci\u00f3n Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7\u00b0; 329:2280, entre muchos otros). (considerando 5\u00b0)\u00a0 (Fallo: \u201cAsociaci\u00f3n Argentina de Abogados Ambientalistas c\/ Buenos Aires, Provincia de y otros s\/ Amparo Ambiental\u201d \u2013CSJN \u2013 1.11.2011 ).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A.1.- <\/strong><strong>La Justicia Ratific\u00f3 Incumbencia de los Municipios en Materia Ambiental. <\/strong><strong>Caso <\/strong><strong>Arroceras Chaco.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>En este caso, la C\u00e1mara de Apelaciones de Resistencia rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n de los municipios de La Leonesa y Las Palmas respecto de un pedido de informes del Juez en lo Civil y Comercial N\u00ba14, H\u00e9ctor Garc\u00eda Redondo, que intentaba analizar la actuaci\u00f3n de ambas comunas en materia de cuidado del medio ambiente. As\u00ed, el fallo de segunda instancia ratifica lo actuado por el juez en la causa iniciada por vecinos de La Leonesa por contaminaci\u00f3n ambiental y da\u00f1o a la salud de los pobladores por la pulverizaci\u00f3n indiscriminada de agroqu\u00edmicos en las arroceras del empresario Eduardo Meichtry en el Departamento Bermejo de la provincia de Chaco.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Vale recordar que las pulverizaciones a\u00e9reas se realizaban en las arroceras en cuesti\u00f3n con controles absolutamente laxos por parte de los organismos de aplicaci\u00f3n provincial de la ley de Biocidas lo que motiv\u00f3 la movilizaci\u00f3n de los vecinos ante el incremento de casos de ni\u00f1os con leucemia en barrios linderos a los cultivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0 En su presentaci\u00f3n ante la C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, los municipios de La Leonesa y Las Palmas \u2013bajo el mismo patrocinio legal- alegaron que de acuerdo a la legislaci\u00f3n vigente no es deber de los municipios actuar en temas ambientales y que las comunas no est\u00e1n facultadas por no ser autoridad de aplicaci\u00f3n de normas para el cuidado del ambiente y no contar adem\u00e1s con el poder de Polic\u00eda Ambiental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con fecha 21 de febrero de 2011, en el marco del expediente N\u00ba 3738\/2010, caratulado: \u201cFerrau, Marco Antonio y otros c\/Municipalidad de Las Palmas y otros s\/medida cautelar\u201d, la C\u00e1mara de Apelaciones se\u00f1ala: \u201centendemos que no le asiste raz\u00f3n a los apelantes, cuando se oponen a la elaboraci\u00f3n del informe requerido (sobre la actuaci\u00f3n de los municipios en materia ambiental)\u201d.\u00a0La sentencia agrega que \u201cel tema referido a la protecci\u00f3n del medio ambiente, constituye uno de los derechos fundamentales consagrados por la Constituci\u00f3n Nacional (art. 41), siendo su aplicaci\u00f3n obligatoria en todo el territorio de la naci\u00f3n, con la supremac\u00eda que establece el art. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.\u201d. Y advierte que \u201ctodos aquellos organismos que participan de la categor\u00eda de ejercer los poderes p\u00fablicos, entre ellos los Municipios, no se encuentran ajenos a los postulados constitucionales referidos, en cuanto al control y tutela del medio ambiente, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de organismos que se encuentran vinculados en forma inmediata con el entorno, los habitantes y los distintos problemas que pueden generar dentro del \u00e1rea donde ejercen su poder de polic\u00eda y de seguridad\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cAsimismo y siendo los Municipios uno de los poderes del Estado, no escapa a su esfera de actuaci\u00f3n el participar de los postulados m\u00ednimos que hacen al ambiente, bajo pretexto de la ausencia de disposiciones locales que as\u00ed lo impongan\u201d, subraya la sentencia de la C\u00e1mara de Apelaciones de Resistencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A\u00fan as\u00ed, y a pesar de lo antes se\u00f1alado, en el caso de que exista conflicto de competencias entre la Legislatura de una Provincia y un Municipio, es la justicia la que determinar\u00e1 dicha circunstancia. Por ello, el Intendente\/a debiera resguardar la competencia del Municipio y en todo caso esperar que sea la provincia la que establezca un conflicto de competencias. Los Funcionarios, y en principal el Intendente de una Municipalidad, tienen el deber de defender la autonom\u00eda de su municipio, la autodeterminaci\u00f3n de su pueblo y no actuar en detrimento de decisiones autorizadas por la legislaci\u00f3n vigente que simplemente regulan -dentro de sus facultades- normas relacionadas con la protecci\u00f3n del ambiente, la salud, los usos del suelo, el agua, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>B. INSOSLAYABILIDAD DE LAS NORMAS AMBIENTALES<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para el caso que pretenda realizarse un distanciamiento tajante entre la regulaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n energ\u00e9tica e hidrocarbur\u00edferas de la regulaci\u00f3n sobre los usos del territorio y protecci\u00f3n del ambiente, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ya ha zanjado esta cuesti\u00f3n en \u00a0\u201cVillivar Silvana N. v. Provincia del Chubut y otros\u201d que es conocida como el conflicto llamado \u201cOro Esquel\u201d.La Cortedecide adoptar una posici\u00f3n respecto a la cuesti\u00f3n de las competencias legislativas tanto horizontales (en el caso entre el C\u00f3digo de Miner\u00eda yla Ley General del Ambiente) as\u00ed como las verticales (entre leyes nacionales y provinciales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso exist\u00eda un proyecto de explotaci\u00f3n minera de oro a cielo abierto con la utilizaci\u00f3n de cianuro para la separaci\u00f3n (lixiviaci\u00f3n) del mineral de la piedra, en las cercan\u00edas de la localidad de Esquel, Chubut. La empresa El Desquite SA., titular del emprendimiento, se encontraba habilitada por la autoridad provincial de miner\u00eda, aunque no hab\u00eda cumplido con los procedimientos ambientales regulados por las leyes \u2013<em>complementarias <\/em>locales (la ley provincial 4032 o ahora la ley 5439 que aprueba el C\u00f3digo ambiental de Chubut), porque entend\u00eda que esas normas eran aplicables a otras actividades, pero no respecto a la miner\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Corte entiende que las reglas dela LGAse deben integrar con las normas sectoriales, y siempre el piso ser\u00e1n las normas dela LGA, lo que en el caso le sirve a los ministros votantes para dar obligatoriedad a la audiencia p\u00fablica en los procedimientos de Evaluaci\u00f3n de Impacto Ambiental (EIA) (arts. 20 y 21 LGA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es decir, las normas ambientales tambi\u00e9n deben considerarse en la aplicaci\u00f3n de otras ramas del derecho. Por tal motivo, resultar\u00eda err\u00f3neo se\u00f1alar que la cuesti\u00f3n energ\u00e9tica y de pol\u00edtica hidrocarbur\u00edferas resulta ajena a la normas dictadas por las autoridades locales de acuerdo a las competencias constitucionales otorgadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La sentencia Villivar fue seguida por otras resoluciones de la justicia argentina. Podemos nombrar entre ellas: la resoluci\u00f3n dela Corte Suprema de Justicia dela Naci\u00f3nen autos \u201cEdenor S.A. y otro c\/Provincia de Buenos Aires s\/acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad 52\u201d y la resoluci\u00f3n cautelar del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso administrativo 2 deLa Plata, del 23 de junio 2005 en autos \u201cEdenor SA c\/Fisco dela Provincia de Buenos Aires s\/pretensi\u00f3n anulatoria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>C. DERECHOS ADQUIRIDOS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para el caso que se pretenda alegar que en la Provincia se encuentran vigentes concesiones hidrocarbur\u00edferas, tanto para la actividad de exploraci\u00f3n como de explotaci\u00f3n, que implicar\u00edan supuestos derechos adquiridos a las empresas concesionarias, cabe recordar que atento a la <strong>existencia de un <em>Orden P\u00fablico Ambiental<\/em><\/strong> no existe un derecho adquirido a da\u00f1ar el ambiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Resulta vital en este sentido recordardos fallos importantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">\u00a0<\/span><\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Caso \u201cSaladeros de Barracas C\/ Provincia de Buenos Aires\u201d<\/span><\/strong><strong>.-\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la d\u00e9cada del 80, Miguel Marienhoff ya ense\u00f1aba que <em>\u201clas medidas de polic\u00eda de la propiedad, tienen en miras el \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d<\/em> y, que estas medidas <em>\u201cno s\u00f3lo pueden referirse al ejercicio del derecho de \u00abpropiedad\u00bb, sino tambi\u00e9n al ejercicio de la \u00ablibertad\u00bb individual (v. gr., ejercicio de una profesi\u00f3n o industria).\u201d<\/em>(<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Graciela\/Downloads\/Municipios-y-Ambiente-dictamen-AAdeAA.doc#_ftn1\">[1]<\/a>)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el mismo art\u00edculo Marienhoff recuerda <em>\u201cun antecedente famoso ocurrido en nuestro pa\u00eds, cuyo conocimiento incluso lleg\u00f3 hasta la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n. Me refiero al conocido caso de los saladeros de Barracas <\/em>(<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Graciela\/Downloads\/Municipios-y-Ambiente-dictamen-AAdeAA.doc#_ftn2\">[2]<\/a>)<em>. Es un antecedente interesant\u00edsimo, por cuanto en \u00e9l la Corte Suprema, al confirmar el cese de una industria perjudicial para la salud p\u00fablica, con toda raz\u00f3n declar\u00f3, adem\u00e1s, la irresponsabilidad del Estado por los da\u00f1os sufridos al ordenar la cesaci\u00f3n del ejercicio de una industria da\u00f1osa para el inter\u00e9s p\u00fablico. Era una industria que, al no ejercerse en \u00abestado legal\u00bb, a su respecto no pod\u00eda invocarse el car\u00e1cter de \u00abindustria l\u00edcita\u00bb, no pudiendo entonces merecer el amparo constitucional. Se trataba de lo siguiente: una ley de la Provincia de Buenos Aires dispuso la clausura de los saladeros situados en el Riachuelo de Barracas, a ra\u00edz del grave peligro -debidamente comprobado- que implicaba para la salud p\u00fablica la actividad de dichos saladeros. Los due\u00f1os de \u00e9stos acudieron ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n demandando a la provincia de Buenos Aires por indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios que les caus\u00f3 la suspensi\u00f3n de las respectivas faenas. En el curso de la litis qued\u00f3 acreditado que los procedimientos que se empleaban en los saladeros, corromp\u00edan el suelo, el aire y las aguas. El Alto Tribunal dijo lo siguiente al rechazar la demanda promovida:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>\u00abQue los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no s\u00f3lo porque \u00e9l <strong>se les concedi\u00f3 bajo la condici\u00f3n impl\u00edcita de no ser nocivo a los intereses generales de la comunidad<\/strong>, sino porque <strong>ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud p\u00fablica<\/strong>, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesi\u00f3n o de una industria\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><strong><em>Adem\u00e1s rechaz\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios solicitada, porque la orden de cesar en el ejercicio de semejante industria no era contraria a la Constituci\u00f3n, ni atacaba el derecho de propiedad.<\/em><\/strong><em> En definitiva se absolvi\u00f3 de la demanda a la provincia de Buenos Aires. La sentencia est\u00e1 registrada en el t. 31, ps. 273 y sigts., de la colecci\u00f3n de \u00abFallos\u00bb de la Corte Suprema. En el caso de referencia los due\u00f1os de los saladeros hab\u00edan violado abiertamente el principio general e impl\u00edcito en toda licencia, permiso o concesi\u00f3n administrativos, de que tales actos, bajo pena de nulidad, se otorgan siempre \u00absin perjuicio de terceros\u00bb, receptando as\u00ed el viejo principio capital de derecho \u00abalterum non laedere\u00bb, ya mencionado en la \u00abInstituta\u00bb y el \u00abDigesto\u00bb del antiguo Derecho Romano.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Una sentencia similar a este caso la encontramos en \u201cAncore SA \/Municipalidad de Daireaux s\/da\u00f1os\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Municipalidad de Daireaux (poblaci\u00f3n del oeste de la provincia de Buenos Aires), el 21\/10\/1996, por ordenanza 577 prohibi\u00f3 la instalaci\u00f3n de feed lots dentro de un radio de15 kil\u00f3metros contados desde la plaza principal de la ciudad, y adem\u00e1s dispuso como r\u00e9gimen transitorio que los establecimientos existentes deb\u00edan adecuarse antes del 15\/11\/1996. Como consecuencia de esa ordenanza, la empresa Ancore S.A. \u2013que era la \u00fanica existente a ese momento dentro del indicado radio- decidi\u00f3 no adecuar su explotaci\u00f3n a las exigencias de la ordenanza municipal, cerrar sus puertas e iniciar una demanda por los da\u00f1os provocados con la modificaci\u00f3n legislativa municipal que -entend\u00eda la empresa- transform\u00f3 a la actividad antes l\u00edcita en il\u00edcita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La demanda ten\u00eda por objeto el resarcimiento de los perjuicios que le produc\u00eda la ordenanza, la que \u2013a entender de la actora- importaba una prohibici\u00f3n de trabajar sin el fundamento de una ley ni un juicio previo que lo establezca.La Suprema Cortebonaerense rechaz\u00f3 la demanda -como en Saladeristas- entendi\u00f3 que la ordenanza era razonable al limitar la instalaci\u00f3n de este tipo de emprendimientos en lugares cercanos al ejido urbano por los efluentes gaseosos que producen. En su sentencia, al igual que en \u201cPodest\u00e1, Santiago y otros c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u00bb\u201d,la Cortemeritu\u00f3 que era razonable limitar los derechos individuales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong><span style=\"text-decoration: underline;\">Caso Laguna Llancanello (\u201cAsociaci\u00f3n Oikos Red Ambiental C\/ Provincia de Mendoza S\/ Amparo\u201d)<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En este otro caso el Juez deprimera instancia hizo lugar a la acci\u00f3n de amparo incoada contra el Gobierno dela Provinciade Mendoza por la \u201cAsociaci\u00f3n Oikos Red Ambiental\u201d, supeditando la explotaci\u00f3n petrolera autorizada por el Ministerio de Ambiente y Obras P\u00fablicas dela Provincia de Mendoza a la efectiva previa delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica del \u00e1rea natural protegida denominada \u201cReserva F\u00e1unica Laguna Llancanelo\u201d. Apelada la sentencia,la C\u00e1mara confirm\u00f3 la misma. Ante este pronunciamiento,la empresa Repsol YPFy el gobierno provincial interpusieron recursos de casaci\u00f3n e inconstitucionalidad, los cuales fueron rechazados por la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Mendoza en su fallo del 3 de noviembre de 2005.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En esta causa tanto la Fiscal\u00edade Estado comola empresa Repsol YPFS.A. destacaron en las distintas contestaciones y piezas recursivas presentadas en el expediente que el \u00e1rea Llancanelo ha sido objeto de explotaci\u00f3n petrol\u00edfera desde la d\u00e9cada de 1930. En raz\u00f3n de ello,arguyeron, dicha explotaci\u00f3n ser\u00eda un rasgo habitual de la zona al momento de su declaraci\u00f3n como \u00e1rea protegida (argumento de Fiscal\u00eda de Estado) y tendr\u00eda YPF un derecho adquirido a continuar con la explotaci\u00f3n en la zona (argumento Repsol YPF S.A.).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A estos argumentos,la Suprema Corte Provincial ha dicho:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>\u201c\u2026la ley 6045 se impone con la primac\u00eda que le otorga su car\u00e1cter de defensa del inter\u00e9s colectivo, por cuanto \u00abel Derecho Ambiental es sustancialmente derecho p\u00fablico. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras\u00bb (Jorge Bustamante Alsina, \u00abDerecho Ambiental. Fundamentaci\u00f3n y normativa\u00bb, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 51)\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026El car\u00e1cter se\u00f1alado de orden p\u00fablico descarta tambi\u00e9n la posibilidad de planteos acerca de presuntos derechos adquiridos a continuar con explotaciones que esa normativa legal prohibiera expresamente, como es el caso concreto de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos dentro de las \u00e1reas naturales protegidas\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026El desconocimiento de la ley 6045 implica tambi\u00e9n ignorar la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de la Naci\u00f3n que ha establecido que \u00abla modificaci\u00f3n de las normas por otras posteriores no da lugar a cuesti\u00f3n constitucional alguna, pues <strong>nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad <\/strong>(doctrina de Fallos: 283:360; 315:839 y muchos m\u00e1s)\u2026\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es razonable sostener junto a la doctrina y jurisprudencia que as\u00ed lo propician que existe un Orden P\u00fablico Ambiental. Como consecuencia de ello, f\u00e1cil resulta advertir que es inalienable e indisponible para las partes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por su directa vinculaci\u00f3n con la salud de la poblaci\u00f3n, con la calidad de vida y la dignidad de la persona humana el Derecho Ambiental es esencialmente de orden p\u00fablico. La preservaci\u00f3n del medio como manera de garantizarla vida y la salud individual y de la comunidad en su conjunto, importa un \u201cinter\u00e9s p\u00fablico relevante\u201d, que requiere de todos los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n positiva por parte del Estado.<strong>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A ra\u00edz del fallo de Laguna Llancanello, el Dr. Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n El\u00edas realiz\u00f3 las consideraciones que se transcriben a continuaci\u00f3n y que ilustran de manera contundente la cuesti\u00f3n<a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Graciela\/Downloads\/Municipios-y-Ambiente-dictamen-AAdeAA.doc#_ftn3\">[3]<\/a>):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<em>\u201cLa soluci\u00f3n a la que arriba la Corte en punto a dichos argumentos es, sin duda, correcta. Es claro que no existe una cuasi posesi\u00f3n del derecho a contaminar el ambiente, como externalidad negativa del usufructo del terreno, por el s\u00f3lo hecho de venir haci\u00e9ndolo desde \u00e9pocas inmemoriales y que permita considerarlo un derecho adquirido. <strong>Por aplicaci\u00f3n del principio \u00abalterum non laedere\u00bb, no parece que prima facie pueda hablarse del derecho a producir un da\u00f1o<\/strong>\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPodr\u00eda discutirse eventualmente si corresponde que se indemnice a quien ha sido privado, parcialmente, de los beneficios que le fueran concedidos por el decreto nacional 1764\/93 -Adla, LIII-C, 3215- y normativa concordante\u2026 Adelanto, sin embargo, mi opini\u00f3n en el sentido negativo, por las razones que derivan de la argumentaci\u00f3n que enseguida esbozare\u201d <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa Corte rechaz\u00f3 la defensa de los presuntos derechos adquiridos enfatizando el car\u00e1cter de derecho p\u00fablico que reviste el derecho ambiental, as\u00ed como tambi\u00e9n el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la ley 6045, y diciendo que tal \u00ab&#8230; car\u00e1cter se\u00f1alado de orden p\u00fablico descarta tambi\u00e9n la posibilidad de planteos acerca de presuntos derechos adquiridos &#8216;a continuar&#8217; con explotaciones que esa normativa legal prohibiera&#8230;\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>\u00a0<em>\u201cSiguiendo a Seisdedos, puede considerarse que el derecho al ambiente sano estaba comprendido ya en el texto constitucional de 1853. Los argumentos pueden sintetizarse as\u00ed:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) El Pre\u00e1mbulo, en cuanto indica que la Constituci\u00f3n es dictada \u00abpara nuestra posteridad\u00bb, contiene una noci\u00f3n fundamental de futuridad y proyecci\u00f3n que implica preservar el ambiente que incluye al hombre y en el que \u00e9ste se desenvuelve. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) La natural limitaci\u00f3n de los derechos, que surge del art, 14 in fine y art. 28, implica que uno de esos l\u00edmites puede ser la conservaci\u00f3n del ambiente, como se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema en \u00abSaladeristas de Barracas\u00bb. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>c) El actual concepto de \u00abdesarrollo sustentable\u00bb se hallaba comprendido, bajo otras formulaciones como \u00abbienestar\u00bb y \u00abprosperidad\u00bb o \u00abadelanto\u00bb -como variables interrelacionadas, el primero l\u00edmite y condici\u00f3n de los segundos-, en el actual art. 75, inc. 18, -original art. 67, inc. 16-. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>d) La cl\u00e1usula de los derechos impl\u00edcitos, art. 33 de la CN, permite concebir la existencia original de un derecho subjetivo a un medio ambiente sano y equilibrado, en vinculaci\u00f3n con el derecho a la salud. (En el mismo sentido, y con apoyo tambi\u00e9n en el art. 47 de la Carta provincial -que agrega como fuente de derechos no enumerados a \u00abla condici\u00f3n natural de hombre\u00bb)<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>e) A los anteriores argumentos, cabe agregar que siendo el hombre centro y eje de todo el sistema jur\u00eddico, y revistiendo su vida un valor primordial respecto del cual los restantes derechos tienen car\u00e1cter instrumental, y dado que el hombre no vive en abstracto ni separado del ambiente sino que es parte de \u00e9l y no puede prescindir del mismo para su subsistencia, forzoso es reconocer la obligatoriedad constitucional de la preservaci\u00f3n ambiental, m\u00e1s all\u00e1 de la existencia o inexistencia de una norma expresa. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00a0<\/em><\/strong><strong><em>Aceptado lo anterior, podr\u00eda argumentarse que cualesquiera sean las normas en que la empresa petrolera funde la existencia de supuestos derechos adquiridos, las mismas -en tanto permitan la degradaci\u00f3n de la reserva f\u00e1unica- resultan inconstitucionales, y ning\u00fan derecho puede haberse consolidado al abrigo de ellas.<\/em><\/strong><em> Por ello, no har\u00eda falta argumentar sobre la preeminencia del orden p\u00fablico frente a alegados derechos adquiridos. Simplemente, no habr\u00eda derechos adquiridos. Las normas invocadas ser\u00edan inconstitucionales por permitir actividades da\u00f1osas al ambiente tutelado\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em>Por \u00faltimo, resulta interesante <strong>destacar el dinamismo<\/strong> con el que debe ser interpretada la normativa de protecci\u00f3n ambiental.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><em>\u201cEl restante argumento arrimado por Fiscal\u00eda de Estado (que la explotaci\u00f3n petrolera ser\u00eda un rasgo habitual de la zona al momento de su declaraci\u00f3n como \u00e1rea protegida) es rebatido por el tribunal con la siguiente idea: que <strong>el derecho ambiental es esencialmente din\u00e1mico, y debe ser interpretado al comp\u00e1s de los avances y modificaciones en el conocimiento cient\u00edfico. Si antes se desconoc\u00eda absolutamente el potencial da\u00f1oso de determinada actividad, y por eso no se la prohibi\u00f3 expresamente, y luego se descubre el riesgo, no resulta v\u00e1lido argumentar que ya no puede prohibirse la actividad por cuanto antes no se la hab\u00eda prohibido\u2026\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>Por \u00faltimo, en el m\u00e1s pr\u00f3ximo caso de la Corte Suprema caratulado \u201c<strong>Salas, Dino y otros c\/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s\/ amparo<\/strong>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La acci\u00f3n de amparo fue iniciada con el objeto de que se disponga el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscriminadas de los bosques nativos situados en los departamentos de San Mart\u00edn, Or\u00e1n, Rivadavia y Santa Victoria dela Provincia de Salta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La gravedad de los hechos denunciados por los actores y la clara afectaci\u00f3n al medio ambiente que produc\u00edan aquellas actividades realizadas de manera indiscriminada, exigieron ala Corte la adopci\u00f3n de las medidas conducentes a la superaci\u00f3n del estado de cosas que dio lugar a la promoci\u00f3n del proceso. As\u00ed dispuso la suspensi\u00f3n de todas las autorizaciones de tala y desmonte otorgadas por el Estado provincial en los cuatro departamentos referidos, como as\u00ed tambi\u00e9n su ejecuci\u00f3n, hasta tanto se efect\u00fae un estudio que determine el impacto ambiental acumulativo producido sobre el clima, el paisaje, el ambiente en general y en las condiciones de vida de los habitantes, en el que a su vez deb\u00eda proponerse una soluci\u00f3n que armonice la protecci\u00f3n de los bienes ambientales con el desarrollo en funci\u00f3n de los costos y beneficios involucrados, identificando m\u00e1rgenes de probabilidades para las tendencias que se\u00f1ale, valorando los beneficios relativos para las partes relevantes involucradas y las generaciones futuras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En fecha 13 de diciembre de 2011,La Corte Suprema sostuvo:\u00a0 \u201cLos titulares de los permisos que se encontraban alcanzados por aquella suspensi\u00f3n, otorgados por las autoridades locales con anterioridad a la vigencia de la ley 7543, deber\u00e1n adecuarse a las prohibiciones y limitaciones emergentes de esa norma, de su decreto reglamentario 2785\/2009 y de las dem\u00e1s disposiciones complementarias, de acuerdo a la categor\u00eda de conservaci\u00f3n (color rojo, amarillo o verde) que le corresponda a la zona en la que se encuentren ubicados los proyectos autorizados\u201d. Es decir, orden\u00f3 que los permisos ya otorgados se adecuen a la normativa sancionada con posterioridad sin indemnizaci\u00f3n y sin considerar esta situaci\u00f3n como una vulneraci\u00f3n a la propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>En conclusi\u00f3n <strong>no existen derechos individuales adquiridos que puedan vulnerar o alterar el derecho constitucional a un ambiente, sano y equilibrado vinculado con la propia existencia del hombre y su calidad de vida <\/strong>que repercute hondamente sobre las concepciones tradicionales de la totalidad del Derecho, por ejemplo en el concepto de propiedad -que pasa a adquirir una \u201cfunci\u00f3n ambiental\u201d-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>D. PRINCIPIO PRECAUTORIO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por aplicaci\u00f3n de este principio, que forma parte de nuestra legislaci\u00f3n (art. 4, Ley 25.675), son las empresas y los gobiernos los que tienen que demostrar la inocuidad de las t\u00e9cnicas de extracci\u00f3n. De otra manera se aplicar\u00eda el principio precautorio al rev\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Dr. Carlos A. Seara (Ge\u00f3logo) comenta: \u201cEl Centro Tyndall de\u00a0la Universidad\u00a0de Manchester del Reino Unido estudi\u00f3 y analiz\u00f3 260 productos, sus conclusiones fueron publicadas en enero de 2011 llegando a que 17 productos son t\u00f3xicos, 38 son t\u00f3xicos agudos, 8 son cancer\u00edgenos, 6 sospechados de ser cancer\u00edgenos, 7 son elementos mutag\u00e9nicos y 5 tienen efectos adversos sobre la reproducci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El estudio realizado por\u00a0la Universidad\u00a0de Cornell, E.E.U.U. estim\u00f3 que en unos 20 a\u00f1os de explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo y gas no convencional, quedar\u00e1 una huella de carbono superior a la del carb\u00f3n, agudizando el efecto invernadero. Este informe fue publicado por\u00a0la Revista\u00a0Cient\u00edfica\u00a0\u201cClimatic Change Letters\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Francia ha sido el primer pa\u00eds en prohibir el fracking bas\u00e1ndose en\u00a0la Carta\u00a0del Medio Ambiente del 2004. La negativa tiene fecha 13\/7\/2011 y permanecer\u00e1\u00a0\u00a0vigente hasta tener mayor informaci\u00f3n respecto de los riesgos de contaminaci\u00f3n y de la liberaci\u00f3n de sustancias radiactivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bulgaria el 14\/6\/2012 se sumo a la prohibici\u00f3n del fracking.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Agencia\u00a0de Protecci\u00f3n Ambiental de E:E:U:U: asocia el fracking a la contaminaci\u00f3n de las aguas de Wyoming. Otros estados de E.E.U.U. en el 2012, tambi\u00e9n prohibieron este sistema extractivo. En Australia, el estado de Nueva Gales del Sur en el 2011 se declar\u00f3 libre de fracking.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La Rep\u00fablica\u00a0de Sud\u00e1frica, durante el 2011, suspendi\u00f3 la licencia por fraking en la regi\u00f3n del Karoo. Quebec en Canad\u00e1 suspendi\u00f3 estas perforaciones en 2011. Tambi\u00e9n en el 2011 el cant\u00f3n Friburgo de Suiza suspendi\u00f3 el fracking. La ciudad de Valle de Mena en Burgos, Espa\u00f1a se declar\u00f3 el 5 de julio de 2012, ciudad libre de fracking\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuevo estudio, publicado en la revista<em>\u00a0<\/em><em>Proceedings of the National Academy of Sciences<\/em>\u00a0(PNAS), se revisa los da\u00f1os y amenazas para la salud p\u00fablica, en concreto, la contaminaci\u00f3n de aguas subterr\u00e1neas para el consumo humano.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Entre los resultados del informe est\u00e1n la alta concentraci\u00f3n de gas metano en el agua de consumo humano de los pozos cercanos a la zona de<em>\u00a0<\/em><em>fracking<\/em>, donde era seis veces mayor del nivel normal. La cantidad de etano en estos pozos era veintitr\u00e9s veces superior a lo habitual en un radio de un kil\u00f3metro del yacimiento de gas de pizarra llamado Marcellus, al noroeste de Pennsylvania.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La detecci\u00f3n de metano en las aguas de las zonas cercanas al\u00a0<em>fracking<\/em>\u00a0ya se hab\u00eda demostrado con anterioridad y otros estudios aseguraban que se deb\u00eda a causas naturales. Sin embargo, tras este an\u00e1lisis de la Universidad de Duke, la presencia de etano y propano, encontrado tambi\u00e9n en diez pozos, son hallazgos nuevos y<em>\u00a0<\/em><em>\u00abdif\u00edciles de refutar\u00bb<\/em><em>\u00a0<\/em>seg\u00fan\u00a0<strong>Robert Jackson<\/strong>, autor principal del estudio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Frente a estos antecedentes el principio precautorio adquiere una mayor intensidad. Con los antecedentes e investigaciones que demuestran que esta actividad es contaminante resulta aplicable no ya el principio precautorio sino el principio preventivo porque el da\u00f1o ambiental severo que produce esta t\u00e9cnica ya est\u00e1 demostrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todo caso, es el gobierno provincial y las empresas los que deben demostrar que la precauci\u00f3n de las normas -que proh\u00edben la t\u00e9cnica del fracking- lesionan la razonabilidad que deben tener las normas (art. 28 dela Constituci\u00f3nNacional).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es bajo este Principio que los Municipios tiene la obligaci\u00f3n de regular la protecci\u00f3n del ambiente respecto ala Constituci\u00f3nNacional,la Constituci\u00f3ny leyes provinciales en el marco de sus competencias, que como se detall\u00f3 otorgan en este caso la plena facultad al municipio para prohibir la t\u00e9cnica de extracci\u00f3n de fractura hidr\u00e1ulica.<\/p>\n<div><\/div>\n<hr align=\"left\" size=\"1\" width=\"33%\" \/>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Graciela\/Downloads\/Municipios-y-Ambiente-dictamen-AAdeAA.doc#_ftnref1\"><strong><strong>[1]<\/strong><\/strong><\/a><strong>.- <\/strong>Marienhoff, Miguel; Publicado enLA LEY 1981-C, 910; T\u00edtulo: Expropiaci\u00f3n y urbanismo.-<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Graciela\/Downloads\/Municipios-y-Ambiente-dictamen-AAdeAA.doc#_ftnref2\"><strong><strong>[2]<\/strong><\/strong><\/a><strong>.-<\/strong> Fallo: 31:274<\/p>\n<\/div>\n<div>\n<p><a title=\"\" href=\"file:\/\/\/C:\/Users\/Graciela\/Downloads\/Municipios-y-Ambiente-dictamen-AAdeAA.doc#_ftnref3\"><strong><strong>[3]<\/strong><\/strong><\/a><strong>.-<\/strong> El\u00edas, Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n; Publicado en: LLGran Cuyo 2005 (mayo), 357; T\u00edtulo: \u201cSupremac\u00eda,argumentaci\u00f3n constitucional y protecci\u00f3n ambiental en una sentencia notable (a prop\u00f3sito del fallo \u00abOikos\u00bb)\u201d<\/p>\n<h4><strong>Algo mas&#8230;<\/strong><\/h4>\n<p><a href=\"http:\/\/talondeoro.com.ar\/2013\/10\/09\/a-la-buena-de-dios\/\">A la buena de dios<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.rionegro.com.ar\/diario\/aparente-venteo-de-gas-genero-temor-en-allen-1271133-9574-nota.aspx?fb_action_ids=224559584374603&amp;fb_action_types=og.recommends&amp;fb_source=aggregation&amp;fb_aggregation_id=288381481237582\">Aparente venteo de gas gener\u00f3 temor en Allen<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/talondeoro.com.ar\/2013\/10\/09\/no-cumplen-ordenanza-anti-fracking-en-allen\/\">No cumplen ordenanza anti-fracking en Allen<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/apca.noblogs.org\/post\/2013\/09\/28\/apache-sigue-con-la-fractura-hidraulica-en-allen-de-manera-ilegal\/\">APACHE SIGUE CON LA FRACTURA HIDRAULICA EN ALLEN DE MANERA ILEGAL<\/a><\/p>\n<\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DICTAMEN DE LA ASOCIACI\u00d3N ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS (AAdeAA). 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